Nuevamente, la CNAT analizó la aplicación de las indemnizaciones agravadas por el despido no registrado y la nueva Ley de Bases y remarcó que no tienen naturaleza penal sino contractual.
En la causa “Villalon Marcelo Matías C/Minera Santa Cruz S.A. S/Despido”, la Sala IX e la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la procedencia de las indemnizaciones agravadas por empleo mal registrado y rechazó su inaplicabilidad en virtud de que la llamada ”Ley Bases» las elimina.
En el caso, la empleadora demandada se agravió por la inclusión de las indemnizaciones agravadas por el despido, que fueran reconocidas en la sentencia de primera instancia. La firma sostuvo que, por tratarse de multas o sanciones de naturaleza penal, correspondería aplicar la Ley 27742 – más conocida como Ley Bases-, que en sus artículos 99 y 100 derogó los artículos 8 a 17 de la Ley Nacional de Empleo, los artículos 43 a 48 de la Ley 25345 y la Ley 25323.
En este sentido, la demandada estimó que, por tratarse de previsiones sancionatorias y punitorias de naturaleza penal, «resulta aplicable la ley más benigna también el artículo 7 del Código Civil y Comercial cuando prevé que las nuevas leyes son aplicables a las consecuencias de una situación jurídica existente”.
Sin embargo, el Tribunal de Alzada no compartió «ninguno de los argumentos invocados» y advirtió que se trata de «relaciones jurídicas entre particulares como lo son las originadas en un contrato de trabajo entre la persona que trabaja y la que lo emplea, por lo que el incumplimiento de las partes, en el caso la empleadora, de alguna de las obligaciones que le impone el ordenamiento legal en el marco laboral no puede ser entendido sino como un incumplimiento contractual que, en ese caso, debe dar lugar a su reparación mediante los daños y perjuicios ocasionados, los que, en el caso de las normas derogadas, estaban tarifados por la propia ley».
«Entender, como se pretende, que el incumplimiento de una obligación contractual pueda dar lugar a una sanción de naturaleza penal, importaría desconocer que en materia penal el poder punitivo corresponde al monopolio del Estado», dijeron los jueces Álvaro E. Balestrini, Roberto C. Pompa y Guillermo Fabián Moreno.
Agregaron, asimismo, que el artículo 2 del CCyC prescribe en primer lugar que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras» y que «no cabe duda que en el caso de las normas de los artículos 8 a 15 de la Ley 24.013, 1 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345, el legislador en todas esas normas, sin excepción, utilizó la palabra ‘indemnización’ o bien el plural ‘indemnizaciones’, por lo que, como bien lo explica Lalanne, ‘no puede caber duda alguna de que las palabras utilizadas por el legislador en las normas jurídicas derogadas por la Ley Bases –’indemnización’- no permite en modo alguno interpretar que sean normas destinadas a establecer sanciones o penas sino, como lo indica el significado prístino de ese vocablo, el resarcimiento por un perjuicio sufrido por el trabajador’”.
Para los vocales, «pretender aplicar la ley más benigna de naturaleza penal a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte empleadora, importaría desproteger a la parte más débil de la relación laboral, desconociendo y contrariando los fines y principios que inspiran el derecho laboral los que, como bien es sabido, se inspiran precisamente en la situación de hiposuficiencia de las personas que trabajan, las que son consideradas sujetos de preferente tutela constitucional».
Y continuó la sentencia: «En consecuencia, tratándose de una reparación tarifada de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del mandato legal, que se impone en cabeza de la persona particular del empleador, no cabe asignarle naturaleza penal cuyo titular, en ese caso, no podría ser otro que el Estado en las distintas modalidades que pudiera asumir, sea como Estado propiamente dicho, Fisco, o Autoridad de Aplicación, entre otras».
Para los vocales, «pretender aplicar la ley más benigna de naturaleza penal a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte empleadora, importaría desproteger a la parte más débil de la relación laboral, desconociendo y contrariando los fines y principios que inspiran el derecho laboral los que, como bien es sabido, se inspiran precisamente en la situación de hiposuficiencia de las personas que trabajan, las que son consideradas sujetos de preferente tutela constitucional».
Una interpretación en contrario “importaría otorgarle más poder a la parte que ya dispone del poder en las relaciones de trabajo dependiente, de organización, de dirección y disciplinario, desconociendo que el derecho laboral nació y tiene como fundamento el de poner límites a ese poder, ofreciendo mecanismos de compensación para equilibrar relaciones desiguales al amparo de la ya citada Constitución Nacional”, explicaron los camaristas laborales.
En cuanto a la aplicación del artículo 7 del CCyC, el Tribunal recordó el texto de la normativa y concluyó que «no teniendo efectos retroactivos, ni habiéndose dispuesto lo contrario, tratándose de relaciones y situaciones jurídicas ‘ya extinguidas’ y, por lo tanto, agotadas o consumadas, resulta infundada la pretensión de su aplicación retroactiva».
29/10/24 Diario Judicial